Todo niño recién nacido tiene derecho a que se
estudie su audición tempranamente
Destacar la
detección temprana de la audición en todo niño
recién nacido
La
hipoacusia es obligación detectarla y tratarla
tempranamente
PROGRAMA NACIONAL DE
DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA
Ley 25.415
Creación del citado Programa
en el ámbito del Ministerio de Salud.
Prestaciones obligatorias que deberán brindar
las obras sociales y asociaciones de obras
sociales regidas por leyes nacionales y
entidades de medicina prepaga.
Sancionada: Abril 4 de 2001
Promulgada parcialmente: Abril 26 de 2001
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Todo niño
recién nacido tiene derecho a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le
brinde tratamiento en forma oportuna si lo
necesitare.
ARTICULO 2º- Será
obligatoria la realización de los estudios que
establezcan las normas emanadas por autoridad de
aplicación conforme al avance de la ciencia y la
tecnología para la detección temprana de la
hipoacusia, a todo recién nacido, antes del
tercer mes de vida.
ARTICULO 3º- Las obras
sociales y asociaciones de obras sociales
regidas por leyes nacionales y las entidades de
medicina prepaga deberán brindar
obligatoriamente las prestaciones establecidas
en esta Ley, las que quedan incorporadas de
plena derecho al Programa Médico Obligatorio
dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio
de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y
prótesis auditivas así como la rehabilitación
fonoaudiológica.
ARTICULO 4º- Créase el
Programa Nacional de Detección Temprana y
Atención de la Hipoacusia en el ámbito del
Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes
objetivos, sin perjuicio de otros que se
determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo
referente a la investigación, docencia,
prevención, detección y atención de la
hipoacusia;
b) Coordinar con las
autoridades sanitarias y educativas de las
provincias que adhieran al mismo y, en su caso,
de la Ciudad de Buenos Aires las campañas de
educación y prevención de la hipoacusia
tendientes a la concientización sobre la
importancia de la realización de los estudios
diagnósticos tempranos, incluyendo la
inmunización contra la rubéola y otras
enfermedades inmunoprevenibles;
c) Planificar la
capacitación del recurso humano en las prácticas
diagnósticas y tecnología adecuada;
d) Realizar estudios
estadísticos que abarquen a todo el país con el
fin de evaluar el impacto de la aplicación de la
presente ley;
e) Arbitrar los medios
necesarios para proveer a todos los hospitales
públicos con servicios de maternidad,
neonatología y/u otorrinolaringología los
equipos necesarios para la realización de los
diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer gratuitamente
prótesis y audífonos a los pacientes de escasos
recursos y carentes de cobertura médico-
asistencial;
g) Establecer, a través del
Programa Nacional de Garantía de Calidad de la
Atención Médica, las normas para acreditar los
servicios y establecimientos incluídos en la
presente ley, los protocolos de diagnóstico y
tratamiento para las distintas variantes
clínicas y de grado de las hipoacusias.
ARTICULO 5º- El Ministerio de Salud realizará
las gestiones necesarias para lograr la adhesión
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires
a la presente ley.
ARTICULO 6º- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley, con
excepción de los que quedan a cargo de las
entidades mencionadas en el artículo 3º se
financiarán con los créditos correspondientes a
la partida presupuestaria del Ministerio de
Salud.
ARTICULO 7º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
UNO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº
24.415
- RAFAEL PASCUAL- FELIPE SAPAG-
- Luis Flores Allende- Juan José Canals.
NOTA: El texto en negrita
fue observado.
Decreto Nº 469/2001
Bs. As., 26/4/2001
VISTO el Proyecto de Ley
25.415, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 4 de Abril de 2001, y
CONSIDERANDO
Que por el Proyecto de Ley
citado en el Visto, se crea el PROGRAMA NACIONAL
DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA
HIPOACUSIA en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que el mencionado Proyecto
de Ley establece como obligatoria la realización
de los estudios que se determinen para la
detección temprana de la hipoacusia a todo niño
recién nacido y hasta el tercer mes de vida.
Que además se establecen los
objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION
TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA, los cuales
de acuerdo al artículo 6º se financiarán con
créditos correspondientes a la partida
presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD, con
excepción de los que quedan a cargo de las Obras
Sociales, Asociaciones de Obras Sociales regidas
por leyes nacionales y las entidades de medicina
prepaga.
Que resulta de público conocimiento la
restricción presupuestaria impuesta a los gastos
del Estado Nacional.
Que la citada restricción
del gasto dificulta al MINISTERIO DE SALUD la
adecuada satisfacción de los distintos programas
que desarrolla.
Que, como consecuencia de
ello, la creación de un nuevo programa de
asistencia como el sometido a análisis,
implicaría un incremento en el presupuesto del
citado Ministerio.
Que, atento la restricción
del gasto, la atención de los gastos
provenientes del nuevo programa a implementarse,
podría significar una disminución de los
créditos que se asignan a otros programas
sociales.
Que teniendo en cuenta que
las Jurisdicciones Provinciales no han delegado
en la Nación la gestión de los servicios y
sistemas de atención de la Salud, resulta
aconsejable en materia de financiamiento del
sistema mantener la responsabilidad compartida y
solidaria a través de acuerdos entre el
MINISTERIO DE SALUD y las distintas
Jurisdicciones Provinciales que garanticen la
calidad, oportunidad y racionalidad de los
esquemas terapeúticos financiados con fondos
públicos y el control de gestión y seguimiento
estadístico y epidemiológico del programa.
Que sobre la base de lo
expresado precedentemente, resulta necesario
observar el artículo 6º del Proyecto de Ley Nº
25.415.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 80 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º- Obsérvase el
artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 25.415
Artículo 2º- Con la salvedad
establecida en el artículo precedente, cúmplase,
promúlguese y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415.
Artículo 3º- Dese cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 4º- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese- DE LA RUA-
Chrystian G. Colombo- Héctor J. Lombardo- Ramón
B. Mestre- Patricia Bullrich- Adalberto
Rodríguez Giavarini- Andrés G. Dellich- Domingo
F. Cavallo- Jorge E. De La Rua- Carlos M.
Bastos- José H. Jaunarena
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